CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

CAPITULO 223. SUCESION INTESTADA -DISPOSICIONES GENERALES

Art. 875 [Derogado] Sucesión legítima, cuándo tiene lugar. (31 L.P.R.A. sec. 2591)

La sucesión legítima tiene lugar:

(1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

(2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

(3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener substituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

(4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

(Código Civil, 1930, Art. 875.)

Art. 876 [Derogado] Disposición de la herencia a falta de herederos testamentarios. (31 L.P.R.A. sec. 2592)

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda, y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Enmendado en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Art. 877 [Derogado] Incapacidad en sucesión intestada. (31 L.P.R.A. sec. 2593)

Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.

PARENTESCO

Art. 878 [Derogado] Proximidad del parentesco; grado. (31 L.P.R.A. sec. 2601)

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Art. 879 [Derogado] Líneas directa y colateral. (31 L.P.R.A. sec. 2602)

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Art. 880 [Derogado] Líneas descendente y ascendente. (31 L.P.R.A. sec. 2603)

Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Art. 881 [Derogado] Grados, cómo se cuentan. (31 L.P.R.A. sec. 2604)

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

Art. 882 [Derogado] Aplicación a todas las materias. (31 L.P.R.A. sec. 2605)

La computación de que trata la sección anterior rige en todas las materias sin excepción.

Art. 883 [Derogado] Parentesco de doble vínculo. (31 L.P.R.A. sec. 2606)

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Art. 884 [Derogado] Pariente más próximo excluye al más remoto; parientes en el mismo grado. (31 L.P.R.A. sec. 2607)

En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en la [31 LPRA sec. 2674] de este Código sobre el doble vínculo.

Art. 885 [Derogado] Disposición de la parte correspondiente a parientes que no puedan o no quieran suceder. (31 L.P.R.A. sec. 2608)

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Art. 886 [Derogado] Disposición de la herencia repudiada por pariente más próximo. (31 L.P.R.A. sec. 2609)

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

REPRESENTACION

Art. 887 [Derogado] Derecho de representación, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 2621)

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes legítimos o naturales legalmente reconocidos de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. (Enmendado en el 1947, ley 446)

Art. 888 [Derogado] Derecho en línea descendente; línea colateral. (31 L.P.R.A. sec. 2622)

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Art. 889 [Derogado] División por estirpes. (31 L.P.R.A. sec. 2623)

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera.

Art. 890 [Derogado] Representación cuando quedan hijos de hermanos. (31 L.P.R.A. sec. 2624)

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Art. 891 [Derogado] Representación no se pierde por renuncia de herencia. . (31 L.P.R.A. sec. 2625)

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.

Art. 892 [Derogado] Representación de persona viva. (31 L.P.R.A. sec. 2626)

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

CAPITULO 225. ORDEN DE SUCEDER SEGUN LA DIVERSIDAD DE LINEAS LINEA RECTA DESCENDENTE

Art. 893 [Derogado] Sucesión, a quién corresponde en primer lugar. (31 L.P.R.A. sec. 2641)

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Art. 894 [Derogado] Sexo y edad; hijos de distintos matrimonios. (31 L.P.R.A. sec. 2642)

Los hijos legítimos o ilegítimos reconocidos y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque aquéllos procedan de distintos matrimonios.

Art. 895 [Derogado] Derechos de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 2643)

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Art. 896 [Derogado] Nietos y demás descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2644)

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Art. 897 [Derogado] Hijos y descendientes de hijos fallecidos. (31 L.P.R.A. sec. 2645)

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.

LINEA RECTA ASCENDENTE

Art. 898 [Derogado] Ascendientes, cuándo heredarán. (31 L.P.R.A. sec. 2651)

A falta de hijos legítimos o ilegítimos reconocidos y sus descendientes, heredarán al difunto sus ascendientes con exclusión de los colaterales.

Art. 899 [Derogado] Padres. (31 L.P.R.A. sec. 2652)

El padre y la madre respecto de sus hijos legítimos, y los padres ilegítimos respecto al hijo natural reconocido, si existieren, heredarán por partes iguales.

Art. 900 [Derogado] Otros ascendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2653)

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes legítimos, más próximos en grado, o ilegítimos con respecto al hijo ilegítimo reconocido por el padre o la madre, en cuyo lugar se coloque el ascendiente por derecho de sucesión.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. Si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.

Art. 901 [Derogado] Sucesión de ascendientes en cosas dadas a sus descendientes. (31 L.P.R.A. sec. 2654)

Lo dispuesto en las dos secciones anteriores, se entiende sin perjuicio de lo ordenado en la [31 LPRA sec. 2366] de este Código, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

HIJOS ILEGITIMOS RECONOCIDOS

Art. 902. [Derogado]. (31 L.P.R.A. sec. 2661)

Derogado por la Ley Núm 119 del 18 de Octubre de 1994.

SUCESION DE LOS COLATERALES Y DE LOS CONYUGES

Art. 903 [Derogado] Colaterales y cónyuges, cuando heredarán. (31 L.P.R.A. sec. 2671)

A falta de las personas comprendidas en los tres subcapítulos que preceden, heredarán los cónyuges y, a falta de éstos, los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.

(Código Civil, 1930, art. 903; Diciembre 26, 2013, Núm. 170, art. 1, enmienda en términos generales.)

 

Art. 904 [Derogado] Hermanos de doble vínculo. (31 L.P.R.A. sec. 2672)

Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Art. 905 [Derogado] Hermanos y sobrinos de doble vínculo. (31 L.P.R.A. sec. 2673)

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Art. 906 [Derogado] Hermanos de padre y madre y mediohermanos. (31 L.P.R.A. sec. 2674)

Si concurrieren hermanos de padre y madre con mediohermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Art. 907 [Derogado] Mediohermanos únicamente. (31 L.P.R.A. sec. 2675)

En el caso de no existir sino mediohermanos, unos por parte de padre y otros por la de madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Art. 908 [Derogado] Hijos de mediohermanos. (31 L.P.R.A. sec. 2676)

Los hijos de los mediohermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Art. 909 [Derogado] Cónyuge sobreviviente. (31 L.P.R.A. sec. 2677)

A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sus hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de la manera establecida en los tres (3) subcapítulos que preceden.

(Código Civil, 1930, art. 909; Diciembre 26, 2013, Núm. 170, art. 2, enmienda en términos generales.)

Art. 910 [Derogado] Demás parientes colaterales. (31 L.P.R.A. sec. 2678)

No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.

La sucesión de éstos se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Art. 911 [Derogado] Extensión del derecho de heredar ab intestato. (31 L.P.R.A. sec. 2679)

El derecho de heredar ab intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.

SUCESION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO

Art. 912 [Derogado] Derecho de sucesión del Estado Libre Asociado. (31 L.P.R.A. sec. 2691)

A falta de personas que tengan derecho de heredar, conforme a lo dispuesto en los precedentes subcapítulos, heredará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, destinándose los bienes al "Fondo de la Universidad". (Enmendado en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Art. 913 [Derogado] Procedimiento judicial necesario para apoderarse de herencia por falta de herederos. (31 L.P.R.A. sec. 2692)

Para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos. (Enmendado en el 1952, Const., art. IX, sec. 4)

Sec. 2 Transferencia de bienes del Estado Libre Asociado adquiridos por herencia ab intestato a la Universidad y a la Autoridad de Tierras. (31 L.P.R.A. sec. 2693)

Se autoriza y ordena al Gobernador de Puerto Rico para que otorgue acta o escritura pública de cesión a favor de la Universidad de Puerto Rico de todos los bienes muebles e inmuebles que en lo sucesivo adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por herencia ab intestato conforme a lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 2691] y anteriores análogas de este Código, destinados al Fondo Permanente de la Universidad, con excepción de las tierras de labrantío, que se traspasarán por el Gobernador, en igual forma, a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

(Ley Núm. 86 del 4 de mayo de 1939, sec. 2; Enmendada en el 1945 ley 60; Const. Art. IX, sec. 4 efectiva el 25 de julio de 1952)

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-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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